TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-812/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 812 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6474.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tuluá y la Fiscalía 022 Especializada de la Justicia Penal Militar.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre de 2023, en el peaje que conduce a La Paila, Valle del Cauca, los funcionarios de la Policía Nacional Ayrton Arturo Lozano Tique, Wilmer Alfonso Moncada Valbuena y Jorge Antonio Sanabria presuntamente solicitaron un pago a varios conductores vinculados a la empresa CMV S.A.S. a cambio de no aprehender la mercancía que dicha empresa transportaba[1].
2. Por esta razón el Juzgado 007 Penal Municipal de Garantías de Tuluá emitió una orden de captura en contra de los señores Ayrton Arturo Lozano Tique, Wilmer Alfonso Moncada Valbuena y Jorge Antonio Sanabria Villamil, quienes posteriormente fueron detenidos[2]. El 26 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, ordenó para los tres procesados una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[3].
3. El 20 de marzo de 2025, el Fiscal 055 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Buga presentó escrito de acusación, en el cual señaló que, con base en los elementos materiales probatorios recaudados, se pudo establecer que los señores Ayrton Arturo Lozano Tique, Wilmer Alfonso Moncada Valbuena y Jorge Antonio Sanabria Villamil serían los probables coautores de los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y peculado. Por tal razón, procedió a formular la respectiva acusación en su contra[4].
4. El 2 de abril de 2025, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá realizó la audiencia de formulación de acusación. En el acta correspondiente, se dejó constancia de que la defensa de los señores Sanabria Villamil y Moncada Valbuena manifestó que la Fiscalía 22 Especializada de la Justicia Penal Militar tiene conocimiento de este proceso, por lo cual el Juzgado 004 Penal del Circuito carece de competencia para conocer de la acusación[5]. Adicionalmente, los abogados defensores argumentaron que los investigados son miembros activos de la Policía Nacional y que los hechos que se les endilgan estarían relacionados con sus funciones. En esa medida, de acuerdo con el artículo 221 de la Constitución, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Penal Militar. Frente a estas afirmaciones, el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público resaltaron que el conflicto de competencia debe ser planteado por las autoridades jurisdiccionales de la justicia ordinaria y la justicia penal militar ya que son ellas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes pueden plantear un conflicto de jurisdicciones.
5. En atención a la manifestación de la defensa, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, estimó procedente dar trámite a la solicitud, con el fin de que la Corte Constitucional dirima el eventual conflicto de competencia[6]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional establecido en el Auto 448 de 2021, el fuero penal militar es excepcional, restringido y está circunscripto exclusivamente a las misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de Policía establecidas en la Constitución. En esa medida, el juez planteó que, debido a la clase de delitos investigados y las circunstancias en que habrían sucedido, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la autoridad sostuvo que, dada la necesidad de garantizar los derechos de los procesados y con el objetivo de dar transparencia al trámite, era procedente darle trámite a la solicitud planteada por su defensa. Así las cosas, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.
6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025[7], repartido a la magistrada ponente el 10 de abril del mismo año y remitido a su despacho al día siguiente[8].
7. Mediante Auto de 16 de mayo de 2025, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas mediante el cual solicitó al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, la remisión del enlace para acceder a la grabación de la audiencia en la que se hizo mención a la falta de competencia del juez penal[9]. El 22 de mayo de 2025, dentro del término otorgado, el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, remitió un correo electrónico mediante el cual allegó el expediente del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se necesitan tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo[11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.
10. Particularmente, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte ha considerado que un conflicto de jurisdicciones exige que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. A partir de esa premisa, la Corte ha sostenido reiteradamente que
( ) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[14].
11. En ese sentido, la acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Si estos no se cumplen, la Corte debe declararse inhibida.
3. Caso concreto
12. En este caso el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá realizó la audiencia de formulación de acusación. En el acta correspondiente, se dejó constancia de que la defensa manifestó que la Fiscalía 22 Especializada de la Justicia Penal Militar tiene conocimiento de este proceso, por lo cual el Juzgado 004 Penal del Circuito carece de competencia para conocer de la acusación[15]. En atención a esta manifestación, la autoridad judicial estimó procedente dar trámite a la solicitud con el fin de que la Corte Constitucional dirima el eventual conflicto de competencia pese a que reconoció explícitamente que no existía un pronunciamiento de la justicia penal militar en el que reclamara la competencia para conocer el asunto[16].
13. La Corte observa que, según lo que consta en el expediente, la defensa de la parte acusada afirmó que estos hechos están siendo investigados por la justicia penal militar y que esa justicia especial es la competente para tramitar el asunto. A su vez, el juez 004 penal del circuito de Tuluá manifestó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la autoridad ordinaria consideró que, pese a que era consciente de que no existía un pronunciamiento de un juez penal militar, consideraba adecuado remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto para darle mayor transparencia al asunto.
14. En esa medida, es claro que no existen los pronunciamientos de dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que reclamen o rechacen la competencia para conocer el proceso, elemento indispensable para la acreditación del elemento subjetivo como se explicó en los fundamentos 9 y 10 de esta providencia. Esto porque el Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera un eventual conflicto de competencia, en atención a la solicitud elevada por la defensa, pese a que era consciente de que no existía un pronunciamiento de la jurisdicción penal militar. Al respecto, resulta relevante recordar que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el planteamiento del conflicto es exclusivo de las autoridades judiciales y, en esa medida, no puede ser provocado por las partes del proceso[17].
15. Así las cosas, la Corte no está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante la falta de configuración del elemento subjetivo dada la inexistencia de dos autoridades jurisdiccionales que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto. Por lo tanto, esta Corporación debe adoptar una decisión inhibitoria y, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 004 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, Valle del Cauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Tuluá, respecto de la acusación por los delitos de concusión, falsedad ideológica en documento público y peculado de los señores Ayrton Arturo Lozano Tique, Wilmer Alfonso Moncada Valbuena y Jorge Antonio Sanabria Villamil.
SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6474 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Tuluá para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada:001CuadernoPreliminares> 005PreliminaresConcentradas> 04NoticiaCriminal.pdf.
[2] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada:001CuadernoPreliminares> 20InformeCapturaJorgeAntonioSanabriaVillamil y 21InformeCapturaAyrtonArturoLozanoTique
[3] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada:001CuadernoPreliminares> 004PreliminaresConcentradas> 17ActaPreliminarConcusionYotros y 26BoletaEncarcelaciòn028WilmerAlfonsoMoncadaValBuena
[4] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada: 003CuadernoConocimiento> 001Acusacion20250325> 002EscritoAcusacion.pdf.
[5] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada: 003CuadernoConocimiento>001Acusacion20250325> 028ActaAcusacion-Incompetencia151.
[6] Ibídem.
[7] Expediente 76834310900420250010100. Archivo:02CJU-6474 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente 76834310900420250010100. Archico: 03CJU-6474 Constancia de Repartopdf
[9] Así mismo, se solicitaron piezas esenciales para el proceso como: (i) la orden de captura proferida por el Juzgado 007 Penal Municipal de Garantías de Tuluá y (ii) el informe de captura del señor Wilmer Alfonso Moncada Valbuena.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 314 de 2021 y 453 de 2021.
[15] Expediente 76834310900420250010100. Carpeta denominada: 003CuadernoConocimiento>001Acusacion20250325> 028ActaAcusacion-Incompetencia151.
[16] En concreto, la autoridad judicial manifestó lo siguiente: esta judicatura le dará trámite a la solicitud que impetra la defensa y como quiera que también es cierto que no hay un juez, porque los conflictos se proponen entre jueces, no entre juez y un fiscal, y aquí es claro que esta investigación la lleva la justicia penal militar en la Fiscalía 2209 de Manizales, no tendría por qué proponer un conflicto porque [esa autoridad] no es un juez, es apenas un fiscal. Pero que considera esta judicatura que esta situación la debe dirimir para mayor transparencia la Corte Constitucional [ ] y como quiera que, reitero, no existe un juez penal militar con el cual se le pueda proponer un conflicto pues se le enviará directamente a la Corte, asumiendo obviamente la responsabilidad y lo que ellos puedan indicar en un evento dado con ´regaño incluido´, pero que considera esta judicatura que es necesario darle ese trámite y enviarlo a la Corte Constitucional para que ellos diriman esta situación [ ]. Expediente digital CJU-6474, archivo 028AudienciaAcusacionIncomptencia-mp4 -. Minuto 55 y siguientes.
[17] En ese sentido se ha pronunciado la Corte, entre muchos otros, a través del Auto 1710 de 2022.